Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que estima parcialmente la demanda de un trabajador en reclamación de cantidad, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonarle determinada cantidad, condenando solidariamente también a la aseguradora, a excepción de la franquicia, con los intereses desde una determinada fecha. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción de la Tabla V de indemnizaciones por IT del RDLeg. 8/2004 y el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala razona: a) sobre las particularidades derivadas de la relación laboral en orden a la aplicación de baremo indemnizatorio de accidente de tráfico a las materias de prevención de riesgos laborales; b) que, en el caso, percibiendo el actor prestación por IT, el lucro cesante viene determinado por la diferencia entre las prestaciones de IT y el salario que se hubiera percibido de permanecer en activo, siendo necesario establecer el importe de dicho salario para determinar el lucro cesante y el importe de la diferencia, sin que por dicho motivo sea de aplicación el factor de corrección previsto, pues el mismo no acredita por sí que el importe sea el que corresponde al efectivo lucro cesante; c) en cuanto a los intereses, que la jurisprudencia ha matizado la regla general de que estos se devengan desde la fecha del accidente, pues ha de estarse a la comunicación del siniestro. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.
Resumen: La sentencia desestima la demanda de conciliación formulada, porque ciertamente la necesidad de cubrir debidamente el cuidado de menor debe determinar que el derecho de protección del menor prime sobre los intereses de otros trabajadores. Sin embargo, en este caso, la trabajadora no ha acreditado que el menor no pueda ser debidamente atendido por el otro progenitor, ni durante el horario asignado, ni durante el propuesto por la empresa, horario éste que resulta razonable y compatible con el de la otra compañera en concreción horaria al rotarse entre las mismas. En consecuencia, no acreditándose que la petición de la actora resulta razonable y proporcionada, y acreditado por el contrario el perjuicio en la organización de la empresa, procede la desestimación íntegra de la demanda.
Resumen: Tal como se plantea el asunto, una declaración de carácter genérico, la Sala únicamente puede requerir a la parte -frente a la que se dirige dicha solicitud cautelar- que adopte cuantas medidas considere necesarias y siempre y cuando fuese posible su cumplimiento en estos momentos dada la obligación y deber que tiene de garantizar la salud y protección eficaz de todos sus trabajadores en materia de prevención de riesgos. Lo que no esta claro, nosotros entendemos que no cabe, es que sea posible imponer una medida cautelar de carácter genérico y abstracto, como aquí se pretende. La aceptación ahora de la realización de unas medidas cautelarísimas inconcretas y genéricas, es poco más de una declaración voluntarista, de recuerdo de la legalidad vigente, y va a tener como consecuencia trasladar al tramite de ejecución el debate real de los problemas planteados. Ello nos lleva a denegar la solicitud y acordar que, previa la interposición de la correspondiente demanda de conflicto colectivo de tutela de derechos fundamentales, se tramite la pieza ordinaria de medidas cautelares en cuyo seno la Sala pueda pronunciarse ya con conocimiento de todos los extremos precisos.